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DECRETO N° 573

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 45, 59 fracciones XXII, XXIII, XXXVI, LVIII y la fracción V del artículo 80; el primer párrafo del artículo 117 y el primer párrafo del artículo 118; SE ADICIONA una Sección Sexta denominada de la Auditoria Superior del Estado de Oaxaca al Capítulo II, del Título Cuarto, con un artículo 65 Bis; SE DEROGA la fracción VIII del artículo 65; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

Artículo 45.- El segundo periodo de sesiones se destinará de preferencia a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública del Estado y de los Municipios, relativas al año anterior.

 

 

Artículo 59.- Son facultades de la Legislatura:

 

I a la XXI Bis.- …

 

XXII.- Revisar y fiscalizar cada año por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la Cuenta Publica del Estado y de los Municipios, Organismos Públicos Autónomos, así como cualquier persona física o moral que administre recursos públicos;

 

XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley respectiva;

 

XXIV a la XXXV.- …

 

 

XXXVI.- Elegir y remover al Titular de la Auditoría Superior del Estado y a los Sub-Auditores;

 

XXXVII a la LVII.- …

 

LVIII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;

 

LIX a la LXVI.- …

 

 

Artículo 65.-

 

I a la VII.- …

 

VIII.- Se deroga.

 

IX a la X.- …

 

 

SECCIÓN SEXTA

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE OAXACA

 

Artículo 65 BIS.- La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales.

 

En el desempeño de sus funciones, contará con plena autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El presupuesto requerido para el funcionamiento de la Auditoría Superior será determinado por el Congreso del Estado.

 

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley.

 

La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia, la administración y la aplicación de fondos y recursos públicos de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, organismos públicos autónomos y particulares que manejen recursos públicos; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas en la forma y términos que disponga la ley.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe.

 

Si estos requerimientos no fueran atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

 

  1. Fiscalizar los recursos provenientes de las aportaciones que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Convenios de Coordinación Fiscal, administren y ejerzan los entes públicos fiscalizables mencionados en la fracción anterior, conforme a lo establecido en la ley;

 

  1. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y federales; así como efectuar visitas domiciliarias, con el único objeto de exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

 

  1. Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Haciendas Públicas Estatales o Municipales al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, a fin de fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Séptimo de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas necesarias; y

 

  1. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública del Estado, así como de la revisión y fiscalización practicada a los informes periódicos que le presenten los entes fiscalizables del Estado, en los plazos y con las modalidades que la ley señale.

 

Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos públicos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

 

El titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará los requisitos y el procedimiento para su elección. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución. En los mismos términos serán electos dos Sub-Auditores cuyas funciones serán determinadas por la ley.

 

Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador:

 

I a la IV.- …

 

V.- Presentar a la Legislatura a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

 

VI a la XXX.- . . .

 

Artículo 117.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director, el Secretario General y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral; el Auditor Superior del Estado y los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

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Artículo 118.- Para proceder penalmente contra los Diputados al Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los titulares de las Secretarías; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; el Consejero Presidente, el Director General, el Secretario General, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; el Auditor Superior del Estado y los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

 

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T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que se refiere la fracción LVIII del artículo 59 de esta Constitución, dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de este Decreto.

 

TERCERO.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

 

CUARTO.- Todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de abril de 2008.

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

DIP. CRISTÓBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>